La vídeovigilancia en comunidades propietarios, regulada por ley.

LOPD videoportero y camaras comunidades de vecinos

Las instalaciones deben adecuarse a la normativa recogida en la Ley de Protección de Datos

La instalación de un servicio de vigilancia debe estar acompañada de todo un proceso que adecue su funcionamiento a las pautas que marca la instrucción 1/2006 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). Esa normativa contempla diversas acciones para que la estructura se adapte a la ley y que, en muchas ocasiones, acostumbran a ser desconocidas por los propietarios de la finca o edificio.

Algunas de las exigencias de la Ley de Protección de Datos en relación a la vídeovigilancia son -entre otras muchas- la obligación de colocar distintivos informativos que expliquen que el recinto está siendo vigilado, la creación de un fichero de imágenes que se inscribe en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos o la imposibilidad de guardar las imágenes obtenidas más allá de treinta días.

Además, los sistemas y dispositivos empleados en cada instalación deben estar homologados por la administración, ya que de lo contrario el usuario se expone a fuertes sanciones que, en el caso de ser consideradas graves, tienen una cuantía importante.

Profesionales con experiencia en videovigilancia

Para tener la máxima tranquilidad y asegurarse de que la instalación de vídeovigilancia de nuestra comunidad se adapta perfectamente a la ley, nada mejor que confiar su instalación a una empresa con experiencia como Digital Mantenimiento.

Una compañía que no sólo se ocupará de todos los trámites burocráticos, sino que también le propondrá una solución a medida, económica y de alta calidad gracias a sistemas como el servicio de observación multifuncional por televisión (OMTV), desarrollado en el seno de la propia empresa y que permite disfrutar de un sistema de vigilancia de rápida y limpia instalación cuyas imágenes se reciben en el televisor del usuario.

Algunas de las prestaciones avanzadas de los equipos que Digital Mantenimiento emplea en su sistema OMTV son cámaras con visión nocturna, grabación por  detección de movimiento y enfoque regulable, o equipos con capacidad de almacenar hasta treinta días meses de imágenes de vídeo, con lo que se cumple sobradamente los preceptos que marca la LOPD.

 AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

La consulta plantea, si la implantación de un videoportero que permite
conectar la señal de la cámara a la red de televisión y visionar en la televisión
todas las imágenes que capta la cámara, vulnera la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Esta cuestión se analiza en la Guía de Videovigilancia en materia de
viedeoporteros, publicada en la página web de la Agencia www.agpd.es
señalando que;
“La Instrucción 1/2006 excluye expresamente su aplicación a
imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose
por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad
exclusivamente privada o familiar.

Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de
videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la
persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de
aplicación la normativa sobre protección de datos.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que
reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan
accesibles -ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la
televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas
alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, resultará de
plena aplicación la Instrucción 1/2006.”

En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real
las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede
con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento
de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho
tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de
noviembre la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento
de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o
viedeocámaras.

c. Jorge Juan 6 2
28001 Madrid
www.agpd.es
Gabinete Jurídico

El artículo 2 de la citada Instrucción se remite en cuanto a la legitimación
para el tratamiento de imágenes a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la
LOPD, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley
disponga otra cosa”, sin perjuicio de que dicho consentimiento podrá quedar
excluido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.2 cuando el tratamiento
sea necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral de los
trabajadores con la empresa.

Como se ha señalado anteriormente el artículo 6.1 de la LOPD
establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por tanto, dado que en materia de videovigilancia resulta imposible obtener el
consentimiento de las personas cuyas imágenes captan las cámaras es preciso
conocer que ley puede habilitar el tratamiento. Respecto a la legitimación en el
tratamiento de las imágenes se ha pronunciado la Agencia en informe de fecha
5 de febrero de 2007 señalando que:

“No obstante, si la cuestión planteada se refiere a la legitimación en el
tratamiento, la respuesta a la misma se encuentra en el artículo 2 de la
Instrucción que establece que “1.- Sólo será posible el tratamiento de
los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre
amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la
instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los
requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”

El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ( en adelante LSP),
que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o
jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de
bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y
subordinadas respecto a las de seguridad pública”.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente
Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y
prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el
personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de
seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en
aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”,
sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente,
previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad
ciudadana.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la
desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o
desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y
mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta
previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ( en
adelante RSP)

De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su
ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los
que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita
en el citado artículo 1.1.

Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el
artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos
servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito,
con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con
una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del
contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la
contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos
excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del
servicio.

Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación
privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de
seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa
mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del
Interior”.

La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el
Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas.

No obstante,
quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además,
el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones
de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica
contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los
requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción
en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio
del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar
dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen
imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación
legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.

De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una
norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el
apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los
requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las
excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento
del afectado”

Debe concluirse, por tanto, que es necesario que quien desee instalar
dichas cámaras cumpla con todos los requisitos antes expuestos.

c. Jorge Juan 6 2
28001 Madrid
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